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Las medidas de coerción, en el Derecho Procesal Penal Dominicano (página 2)



Partes: 1, 2

Se trata pues de hacer real la prescripción
constitucional de que nadie puede ser penado legítimamente
sin juicio previo, como también de cumplir con la
imposición de afianzar la justicia, para lo cual
están previstas las medidas de coerción a fin de
evitar que pueda ser burlada su realización, el alcance de
sus objetivos o de lo que en él se resuelva, sobre todo de
la eventual imposición de una pena privativa de libertad o
pecuniaria. Por lo tanto, si no hay más remedio que
aplicar ese aseguramiento cautelar, deberá el mismo ser lo
menos dañoso posible para la reputación y derechos
de quien lo soporta, evitando emplearse por los órganos
estatales procedimientos públicos o espectaculares
innecesarios, sobre todo si son con intervención de los
medios de comunicación. Tampoco es legítimo
difundir detalles de los hechos atribuidos en los momentos
iniciales de la investigación o del proceso, cuando hay
simples sospechas o la probabilidad delictiva y de culpabilidad
no se ha afianzado, sustentándose en simples indicios y
conjeturas, o en evidencias indirectas, aún no confirmadas
con pruebas contundentes producidas en el contradictorio oral,
estando protegido el imputado por el estado de inocencia y la
perspectiva de que la duda no es suficiente para dictar una
sentencia condenatoria en su contra. De lo contrario terminaremos
introduciendo en la práctica una suerte de "pena"
autónoma por sospecha o pendencia de juicio (superior a la
denominada "pena del banquillo"), que obviamente es ilegal y
tiene reminiscencias inquisitivas, siendo ello más notorio
en los últimos tiempos de parte de ciertos organismos
fiscales de investigación creados en la Nación y
algunas Provincias, que así actúan selectivamente
en relación generalmente a ex funcionarios
políticos de anteriores gestiones, dando a conocer con
detalles altisonantes lo que es propio de la mera
imputación promocional o de su inicial sometimiento a
proceso, tratando de conseguir una suerte de condena "moral"
ilevantable en el cuerpo social, con desprecio de los resultados
finales del debido proceso, cuya espera les resulta poco propicia
a sus fines sectoriales de persecución,
disfrazándolos con acusaciones infundadas de "crisis" e
ineficacia del sistema judicial, que de paso le sirven como
amenaza velada respecto de los jueces actuantes, a quienes tratan
de amedrentar para que acepten sus proposiciones, aunque ello sea
inicialmente o para conseguir ciertas medidas provisionales de
cargo. Igualmente deberá relevarse, tanto al disponerlas
como al verificar periódicamente la necesidad de su
mantenimiento, si las medidas de coerción no pueden
morigerarse o sustituirse por otras alternativas eficaces pero
menos cruentas para los derechos y dignidad del involucrado,
atento a la naturaleza cautelar, a su transitoriedad y a que
deben ser provisionales, indispensables y lo menos afligente
posible para el sujeto considerado inocente que las padece. En
consecuencia, si el grado e importancia de la imputación
se ha atenuado, o si el propio transcurso del tiempo en
privación de libertad ha equiparado o superado el monto de
una eventual pena, el órgano jurisdiccional competente
deberá hacerla cesar o modificarla de oficio, a instancia
del Ministerio Fiscal o de la parte afectada, teniendo presente
además la proporcionalidad y seriedad del riesgo que se
quiere preservar a fin de conjurarlos con la intensidad adecuada,
porque la medida cautelar no puede ser más gravosa que la
pena de la condena a tenor de lo dispuesto en el art. 24 del C.
Penal.

Para ello tiene a su disposición lo que algunos
autores (Cafferata Nores, Vivas Ussher, entre otros) han
denominado "un escalonamiento coercitivo", dentro de una
constelación de medidas de variada intensidad, que
obviamente descartan las más graves cuando es posible
neutralizar el peligro con otras menores, las cuales no
necesariamente deben estar específicamente reguladas en la
ley procesal para poder ser dispuestas con el objetivo de evitar
perjuicios innecesarios. Máxime, si el juez o tribunal
repara en la ejecución ilegítima de ciertas medidas
(la prisión preventiva, sobre todo) , en abierta
contradicción con el esquema constitucional (por ej., en
establecimientos para condenados y no exclusivamente destinados
encausados), lo cual debe llevarlo a profundizar su
imaginación y posibilidades merced a la apreciación
de un abanico de alternativas cautelares diferentes a las
tradicionales, a la vez que si como "ultima ratio" la decide o
mantiene, reconocerle y facilitarle el uso de todos los derechos
otorgados por la Ley 24.660 en su calidad de "presos preventivos"
asimilados a esos efectos a los penados. Por otra parte, las
medidas de coerción -en especial la prisión
preventiva, que es la más grave- no pueden tener una
duración indefinida, que lo convierta en un verdadero
estado de privación de bienes y haga tabla rasa con el
estado de inocencia, transformándolos en verdaderos
anticipos de pena, sino que deben estar temporalmente acotadas,
aunque se las considere todavía imprescindibles y
necesarias, reparando que ya es un lugar común en la
legislación de los países occidentales fijar
límites razonables a la duración de los procesos,
reconociendo los propios Estados una autolimitación al
respecto, a cuya finalización se pierde la posibilidad de
proseguir con el ejercicio de la acción punitiva y el
imputado adquiere el derecho al sobreseimiento o
absolución. Si eso es así, resultaría una
incongruencia que no se aplicara similar restricción a las
medidas de coerción, haciéndolas proporcionales en
su duración a dicho lapso y a lo estimado como razonable
para llegar a la sentencia, sin que a mi juicio resulte
lógico el sistema de la ley 24.390 de acreditar
después de dos años de duración de la
prisión preventiva una equivalencia de un día de
aquélla por dos días de prisión (la llamada
"ley del dos por uno"), más allá del objetivo
loable de pretender conseguir con ello mayor celeridad en los
procesos. Existiendo un plazo legal de vigencia de la
prisión preventiva, no quiere decir que el mismo deba ser
agotado siempre, por cuanto habrá de constatarse antes si
es necesaria la continuidad de aquélla como medida
cautelar y si se arriba a la conclusión que ya no lo es,
corresponde hacerla cesar a pesar que falte tiempo para alcanzar
ese máximo. Eso sí, una vez cumplido dicho lapso
temporal cabe decidir la libertad del imputado, aunque el juez o
tribunal crean que producirá daños
jurídicos, se fugará y/ó intentará
burlar la acción de la justicia. No está
demás insistir en que los medios de coerción
-especialmente la prisión preventiva, reclamada como
inmediata respuesta por una concepción social actual
dominante- no pueden tener categoría de medidas
ejemplarizadoras para la comunidad, como demostrativas en si
mismas de eficacia en la restauración del ordenamiento
jurídico alterado por el delito y para devolverle la
tranquilidad a la gente honrada, servir de aliento a las
víctimas y resultar un factor disuasivo a quienes se
sientan atraídos a cometer ilícitos, sencillamente
porque la Constitución Nacional impide la sanción
previa o durante el juicio del acusado, reconocido con el estado
de inocente hasta que el proceso concluya en la sentencia
definitiva de culpabilidad. En ese esquema es más grave
castigar a un aparente culpable con la detención o
prisión preventiva, desechando la seguridad de sancionarlo
luego de probar fehacientemente en un proceso el hecho
ilícito y su autoría responsable, que mantener en
libertad durante su transcurso al sospechoso aprehendido en
flagrancia o con signos evidentes de su participación
delictiva, aunque esto provoque cierta alarma social y en
particular molestias en los damnificados.

Quizás la solución dentro y no fuera de la
Constitución sea simplificar los procedimientos para que
los órganos estatales de la acusación puedan
requerir lo más fundada e inmediatamente cercano al delito
la realización del juicio, donde deberán demostrar
cabalmente la responsabilidad del acusado para obtener la
sentencia condenatoria. En cuanto a la peligrosidad del imputado,
derivada de la posible continuidad en la actividad delictiva,
como factor desencadenante de la prisión preventiva y de
denegatoria de la exención de prisión o
excarcelación, debe necesariamente ser unido a la
probabilidad de perturbación seria y grave de la
investigación para resistir el control de
constitucionalidad, debiendo interpretárselo
restrictivamente, con prudencia y desde un punto de vista
instrumental de preservar al proceso de un daño
jurídico significativo que obste a la consecución
de sus fines, a su desarrollo normal y /ó a asegurar la
sujeción del imputado, sobre todo al momento de aplicar
una eventual pena condenatoria; nunca como equivalente de una
medida de seguridad sustantiva (por ej., del art. 52 del C.Penal)
dirigida a impedir la comisión de nuevos delitos, porque
no es factible consagrarla a través de una norma procesal
en violación del principio de reserva (art. 19 C .N.), ni
cabe aplicarla durante el trámite procesal como
retribución anticipada por haberse perpetrado un presunto
ilícito, ya que en todo caso resultaría el
corolario de su comprobación fehaciente al concluir el
debido proceso (art. 18 C .N.). Por consiguiente, su
imposición es de aplicación restringida, porque se
pronostica y conjetura acerca de una conducta futura sin una base
científica que la sustente; correspondiendo aceptarla
cuando se acrediten debidamente sus presupuestos cautelares
condicionantes, y en la duda no cabe decidirla por respeto al
estado de inocencia que ampara al justiciable. En general las
restricciones a la libertad procesal que casi todos los
Códigos consagran en forma de impedimentos de procedencia
de la exención de prisión o excarcelación y
/ ó de causales de la prisión preventiva (por ej.,
art. 319 del CPP nacional; art. 314 del CPP de Entre Ríos;
art. 171 del CPP. de Bs. Aires; art. 281 del CPP de
Córdoba; art. 293 del CPP de Mendoza), para ser aceptadas
como acordes con la Constitución Nacional no
deberían funcionar en calidad de presunciones iuris et de
iure , que ante su simple comprobación impongan al juez o
tribunal la privación de libertad sin alternativas,
obligándole a tener por ciertos el peligro de fuga o de
entorpecimiento de la investigación (daño
jurídico), siendo que en definitiva éstos son
hechos futuros e inciertos acerca de los cuales se conjetura en
relación a un sujeto que goza en su favor del estado de
inocente.  

La
regulación de la coerción y la libertad en los
nuevos códigos

Lo tradicional en la regulación procesal de las
medidas de coerción personal es proclamar que la libertad
sólo puede restringirse en los límites de la
más absoluta necesidad y para alcanzar el descubrimiento
de la verdad y asegurar la efectiva actuación de la ley
penal, debiendo ejecutarse del modo que perjudiquen lo menos
posible la persona y la reputación de quienes las sufran.
No obstante ello, después se regulan los requisitos y
condiciones de procedencia de ciertos institutos destinados a
garantizar esa libertad, reconocida como regla acorde con el
estado de inocencia del imputado, pero que parecería
subvertirse con tales restricciones y exigencias, entronizando en
realidad el principio de que la mera sospecha ó
probabilidad delictual otorgan "derecho" o "facultades" a los
órganos estatales para proceder a la inmediata
detención y/ ó a disponer la prisión
preventiva del inculpado, funcionando la exención de
prisión, la excarcelación o el cese de
prisión como institutos de "gracia" o generosidad que en
determinados supuestos y condiciones excepcional esa
atribución y autorizan a obtener la libertad caucionada.
Semejante confusión lleva a que en la práctica se
recepte muchas veces el clamor de ciertos sectores sociales e
ideológicos -potenciado por algunos medios de
comunicación– y se distorsione la naturaleza cautelar de
la prisión preventiva, convirtiéndola en "pena
anticipada", destinada a retribuir de inmediato y sin juicio
previo acciones ilícitas, y a impedir que los delincuentes
"entren por una puerta y salgan por otra" para seguir
delinquiendo. Esa subversión institucional debe ser
desalentada, colocando los Códigos procesales en
sintonía con la Constitución Nacional (arts. 14, 18
, 65, 75 inc.22), para lo cual se ha regulado el instituto de la
coerción personal comenzando por establecer sus reglas
generales a partir de reconocer el derecho del imputado a
mantener la situación de libertad durante todo el proceso
y de considerar su restricción como excepción que
deberá fundarse cabalmente por los representantes del
Estado en situaciones concretas de necesidad, para conjurar
peligros ciertos de entorpecimiento o de fuga de su parte, en las
que podrán recurrir a las mismas en salvaguarda de los
fines del proceso (cfr. Códigos de Córdoba-
arts.268/270- y Mendoza- arts. 280/282), pasando en
capítulos sucesivos a regular lo atinente a las
condiciones de procedencia de las medidas de coerción
-Córdoba, arts.271 a 299; Mendoza, arts.283/311- y por
último, a la posibilidad de indemnización por su
aplicación -Córdoba, art. 300, y Mendoza, art.
312-.

No es entonces el imputado quien debe probar hechos o
circunstancias para permanecer en libertad durante el proceso,
sino que cabe al Estado demostrar que las medidas de
coerción resultan indispensables y necesarias en su contra
en ese proceso concreto a fin de afianzar la justicia y permitir
la aplicación de la ley vigente.-

En ese orden de ideas, es el CPP de Chubut el que logra
una mayor amplitud y precisión en coherencia con los
principios constitucionales indicados (ver arts. 99 a 127), sobre
todo al establecer la procedencia de la prisión preventiva
únicamente si hay probabilidad de que el imputado sea
autor o partícipe de un hecho punible y exista
presunción razonable por apreciación de las
circunstancias del caso de la existencia de peligro de fuga y de
entorpecimiento en la averiguación de la verdad, sin
establecer límites o circunstancias objetivas para
determinarla (como es la improcedencia de condena condicional).
Esto es, hace girar la misma únicamente en función
de su naturaleza cautelar y asegurativas en el caso concreto, sin
consagrar presunciones legales ilevantables (iuris et de jure) a
partir de las escalas penales, que como se sabe resultan a veces
desproporcionadas y excesivas, sobre todo en sus
mínimos.

Medios de
impugnación

Se autoriza en los Códigos la recurribilidad de
las medidas de coerción, de la denegatoria de su
sustitución por otras menos graves y de las cauciones
impuestas, y del rechazo de ciertos institutos que permiten gozar
de la libertad ambulatoria durante el proceso (exención de
prisión, falta de mérito para la detención,
excarcelación o cese de prisión) mediante recursos
ordinarios (revocatoria y apelación) y extraordinarios
(casación e inconstitucionalidad), lo cual es una
consecuencia del gravamen irreparable que las mismas pueden
provocar en derechos básicos de la persona
afectada.

Inclusive, el art. 9, ap. 4, del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313/86) establece que
"Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene
su libertad si la prisión fuera ilegal". Asimismo la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha admitido intervenir en
reiteradas oportunidades en la decisión del recurso
extraordinario federal contra decisiones adversas de Tribunales
provinciales y nacionales en dicha materia, invocando la entidad
constitucional del derecho a la libertad, el agravio irreparable
que provoca su cercenamiento durante el proceso o la gravedad
institucional comprometida en el caso concreto por
prolongación de la detención del enjuiciado. Todo
ello brinda un marco de amplitud para decidir acerca de la
concesión y admisibilidad de los medios de
impugnación ordinarios y extraordinarios incoados por los
imputados, que se une a modo de garantía efectiva con la
posibilidad revisora periódica impuesta aún de
oficio en los nuevos Códigos sobre la necesidad de
mantener la medida de coerción (por ej., CPP de Chubut,
arts. 123/5, en especial el art. 124; de Entre Ríos, art.
313, inc. 3º; de Córdoba, art. 283; de Mendoza, art.
295).

La
coerción real y las formas accesorias de
coerción

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.

Se trata también de imponer una
restricción o limitación al imputado o a terceros
con motivo de una investigación penal para preservar o
asegurar la realización y los fines del proceso,
y/ó de la ejecución de lo decidido en la sentencia,
pero que tiene la singularidad de concretarse sobre el patrimonio
de aquéllos, afectándole transitoriamente su libre
disposición (por ej., a través del embargo,
secuestro o inhibición general de bienes). Su
disposición es excepcional y restrictiva, exigiendo un
mínimo de pruebas sobre el hecho y la culpabilidad del
inculpado. Son además cautelares y transitorias, ya que se
dictan y mantienen mientras sean indispensables y necesarias,
debiendo resultar proporcionales al objetivo de
preservación que persiguen (así, por ej., el
embargo podrá ser levantado, reducido o ampliado
según las circunstancias del caso concreto) . Asimismo hay
otras formas de coerción accesoria, cuya finalidad es la
de asegurar o preservar la efectividad de las medidas coercitivas
principales (por ej., el registro domiciliario, la requisa
personal, la interceptación de papeles privados y
correspondencia, la clausura de locales y la intervención
de las comunicaciones telefónicas en relación al
secuestro de cosas, la detención del imputado, la
incorporación de pruebas, la inspección de ciertos
sitios o el aseguramiento de la incomunicación). Ellas
también son de interpretación restrictiva y de
aplicación temporal, teniendo los demás caracteres
de las medidas cautelares, siendo susceptible de revisión
periódica y de impugnación por los recursos
previstos en los Códigos Procesales, generalmente de tipo
ordinario (reposición o apelación) y sin la misma
amplitud que los admitidos para las medidas de coerción
personal. Se tramitan las actuaciones por cuerda separada y se
aplican de manera supletoria las disposiciones del Código
Procesal Civil respectivo para los trámites de estas
medidas que no hayan sido específicamente regulados en la
ley procesal penal (diligencias de embargo, sustituciones,
conservación, seguridad y custodia de los bienes
embargados, administración, variaciones del embargo,
honorarios y tercerías). Están facultados los
jueces de instrucción en el procedimiento penal mixto para
disponer de oficio embargos e inhibiciones cuando dictan el auto
de procesamiento (por ej., art. 518 del CPP de la Nación),
quedando legitimado para peticionar después su
ampliación el actor civil, bajo la caución que se
determine (art. 519 del mismo CPP). En los más modernos de
tendencia acusatoria -donde ha desaparecido el auto de
procesamiento- no está previsto disponerlo ex oficio y se
procede a requerimiento de las partes acusadoras o por la
víctima que anuncie su deseo de reparación (art.
127 del CPP de Chubut, por ej.).  

Indemnización

Está prevaleciendo la tendencia a indemnizar por
la aplicación de ciertas medidas de coerción en el
proceso penal, que antes no tenían un específico
reconocimiento al respecto. En materia procesal civil la
obligación general de ofrecer contra cautela
presuponía la asunción de responsabilidades
resarcitorias por su ejecución, al menos de parte de quien
las requirió y se benefició con su
instrumentación. En cambio, en el proceso penal es
reciente que se consagrara tal posibilidad en los supuestos de
sobreseimiento o absolución del imputado, siempre que
éste entendiere haber sido arbitrariamente privado de su
libertad, en cuyo caso se le habilita un reclamo en el fuero
civil por la indemnización que estime corresponder de
acuerdo a la legislación sustantiva (ver, por ej., arts.
300 del CPP de Córdoba, y 312 del C.P.P. de Mendoza). A su
vez, los arts. 122, 170 y 171 del CPP de Chubut son mucho
más amplios, expeditivos y generosos al respecto,
declarando la responsabilidad del Estado- aunque éste
puede luego repetir de otro obligado- por la indemnización
correspondiente a los días de privación de libertad
sufridos o por los que duró el arresto domiciliario
dispuesto, si media absolución o sobreseimiento y/ó
no fuere aplicada una medida de seguridad y corrección con
internación, debiéndolo disponer la sentencia penal
respectiva, y quedándole abierta al afectado la
posibilidad de efectuar un reclamo ampliatorio en sede civil si
dicho reconocimiento le parece inadecuado. Obviamente que la
posibilidad resarcitoria estará abierta también y
con mayor razón si medió arbitrariedad, error o
negligencia graves o dolo en el dictado de las medidas de
coerción personales indemnizables.
 

Conclusiones

 Es posible analizar las medidas de coerción
y el procedimiento cautelar desde la perspectiva "unitaria" del
concepto de proceso, siempre y cuando éste se asuma a
partir de la perspectiva "garantista" ofrecida por la
Constitución Nacional, la cual debe ser el marco adecuado
para su regulación dentro de un procedimiento
"dispositivo" -en lo civil- o "acusatorio" -en lo penal-. Por
regla general las medidas cautelares no deben ser dispuestas ex
oficio por los jueces, sino a requerimiento de las partes o
sujetos interesados. La dignidad y derechos esenciales de las
partes y demás sujetos no pueden ser convertidos en medios
para afianzar la justicia o descubrir la verdad en los
procesos.

Las medidas cautelares no son vías aptas para
adelantar la resolución del conflicto, ni tienen por
objeto sustituir el debido proceso. Las medidas cautelares deben
decidirse y mantenerse restrictiva y transitoriamente, mientras
sean estrictamente indispensables y necesarias. En el proceso
penal, las de coerción personal son excepcionales porque
el imputado goza del estado de inocente y le cabe al Estado
demostrar cabalmente su necesidad. Las medidas cautelares deben
ser proporcionales y adecuadas al objeto procesal que se quiere
asegurar o preservar. Las medidas de coerción personal o
real no tienen carácter sustantivo de sanción, ni
pueden utilizarse como medios de presión o para infundir
temor. Las medidas de coerción no deben ejecutarse con
espectacularidad o de modo que afecten derechos o situaciones
adicionales de quien las padece. Las medidas cautelares son
periódicamente revisables de oficio por el juez o tribunal
actuante, sin perjuicio de resultar impugnables por los recursos
ordinarios o extraordinarios que correspondan. Las medidas de
coerción, sobre todo en el proceso penal, dan lugar a
indemnización en los casos de sobreseimiento o
absolución, de arbitrariedad, negligencia grave o dolo,
debiendo reconocerse facultades a los jueces penales
intervinientes para admitirla y determinarla en su monto en las
sentencias.

Bibliografía

Código Procesal Penal (ley
76-02)

  • Normativa Procesal Penal Dominicana (Abril
    2006)

Constitución de la República
Dominicana (2002)

Código Penal de la República
Dominicana

  • Ley de Lavado de Activos

  • Código Procesal Penal por un Juez en
    ejercicio; Mag. Francisco Ortega Polanco, Editora Corripio,
    C. por A., Primera Edición, Abril 2006.

  • Código Procesal Penal Anotado; Mag. Ignacio
    P. Camacho Hidalgo, Editora Manatí, Agosto
    2006.

  • Formularios Anotados y Nueva Jurisprudencia Procesal
    Penal; Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Primera
    Edición, Enero 2006.

Concepto del Derecho Procesal Penal y sus
Principios Rectores; Lic. Víctor J. Castellanos E.,
Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo,
2001.

Ministerio Publico y la Acción
Pública; Dr. Edgar Hernández Mejía,
Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, Santo Domingo,
2001.

  • El Poder de Acusar: Luis María Diez-Picazo,
    Editorial Ariel, Barcelona, 2001.

  • Temas de Derecho Penal y de Derecho Procesal Penal,
    Ricardo Núñez, Breviarios de Derecho, Ediciones
    Jurídicas EuropaAmérica, 1958.

  • La etapa preparatoria en el Nuevo Proceso Penal,
    Ronald Cortés Coto, Editorial Investigaciones
    Jurídicas, S.A., Costa Rica, 1998

Gaceta Judicial

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Monografias.com

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.

Partes: 1, 2
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